El R.D. 1363/2010, ha tenido mucha relevancia en la prensa especializada de estos días, porque regula los supuestos en los que algunos sujetos pasivos deben comunicarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Para introducir esta obligación en l ordenamiento español se ha utilizado el instrumento del Real Decreto, aunque se reconoce que se hubiera podido utilizar una Orden Ministerial. Entonces, ¿por qué recurrir a un R.D.? Como la obligatoriedad del uso de medios electrónicos pudiera llegar a afectar al derecho de defensa de los obligados tributarios, se ha querido dar al marco general regulatorio de esta obligación, una veste más formal (o, si se quiere, de mayor peso entre las Fuentes del Derecho) como es el Real Decreto.

Una novedad muy importante introducida es que, a diferencia de la Ley 11/2007, donde era el ciudadano quien podía optar por la vía ordinaria o electrónica para comunicarse con la Administración (art. 6), ahora es la Administración Tributaria la que puede optar por notificaciones no electrónicas, cuando las electrónicas resulten incompatibles con la inmediatez o celeridad que requiere la actuación administrativa (art. 3.2. R.D. 1363/2010).

Hasta hay, casos en los que se excluye expresamente la posibilidad de utilizar la vía electrónica para comunicarse con el obligado tributario (art. 3.4.). A este propósito, es curioso que, justo en las relaciones con entidades per se preparadas para el utilizo de medios electrónicos, como son las entidades de crédito, se excluye la vía electrónica (art. 3.4.e), f) y g)).

Bueno, en realidad se las excluye del uso de estos sistemas sólo cuando las entidades juegan el papel de colaboradoras de la AEAT. De hecho, cuando las mismas entidades de crédito sean las obligadas tributarias, sí estarán obligadas a relacionarse con la Administración Tributaria por medios electrónicos. Resumiendo: si eres colaborador de la AEAT, Hacienda no te envía comunicaciones electrónicas; si eres obligado tributario, Hacienda te envía comunicaciones electrónicas. Juro que no entiendo el porque de esta diferenciación.

El art. 4 describe quiénes son las personas y entidades obligadas a relacionarse con la AEAT por medios electrónicos. Ojo con el art. 4.3: si un obligado tributario pierde su condición de obligado (también) a relacionarse con la AEAT por medios electrónicos, deberá comunicar su nueva situación a Hacienda. Ésta, mientras no reciba solicitud expresa en este sentido, seguirá utilizando la dirección electrónica habilitada para comunicarse con el sujeto pasivo.

El art. 5 introduce un imprescindible elemento de publicidad, cuando advierte que la AEAT deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

En conclusión, me parece un gran adelanto para la e-Administración, aunque sea a través de la obligatoriedad que recae sobre determinados sujetos. También me alegro no estar (de momento) dentro del listado de obligados, ya que no me sentiría cómodo siendo parte de una prueba piloto en estas relaciones con Hacienda. Pero, en realidad, ¿quién se siente cómodo con Hacienda?