Desde hace un tiempo, me encuentro enfrascado en una discusión académica con algunos servicios jurídicos municipales sobre determinados aspectos del acceso, por parte de concejales municipales, a datos personales tratados por la corporación local.

Francamente, estas discusiones me estimulan mucho, porque me obligan a ver todos los puntos de vista posibles sobre estas cuestiones que, hasta donde yo sé, todavía no han sido analizadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). La cuestión fundamental es la siguiente: ¿puede un Ayuntamiento denegar el acceso de los concejales (de la oposición, para hacer la exposición de mi punto de vista) a datos personales municipales, si los mismos no cumplen la LOPD?

Mi opinión es que sí cabe esta denegación, mientras que mis amigos del «otro bando» dicen que este acceso no se puede denegar. A continuación resumo mi razonamiento, invitando a que se opine sobre el mismo, para aclarar sobre el asunto.

Para empezar, hay que hacer una referencia a las bases legales que sirven de apoyo a esta discusión. En este caso, he analizado los siguientes textos legales:

 

También he consultado algunos Informes Jurídicos de la AEPD, que también se pueden descargar desde la Web de la Agencia: Informe 0147/2010, 0016/, 0189/2009, 0149/, 0660/, 0501/, 0235/2008, 0172/, 470/, 0022/2005.

Como se ha dejado patente en los mencionados Informes Jurídicos de la AEPD, el acceso por parte de los Concejales municipales a datos personales tratados por un Ayuntamiento se encuadra dentro de la cesión de datos personales prevista en el art. 11.1 LOPD.

La cesión de datos personales será posible siempre y cuando se cuente con el consentimiento del interesado o cuando una Ley lo autorice, siendo los demás casos previstos en el art. 11.2 de no aplicación al asunto que aquí se trata.

La Ley habilitante para la cesión de datos a los Concejales es la Ley de Bases del Régimen Local, (art. 77), siendo las modalidades para el ejercicio de la solicitud de acceso a los datos personales tratados previstos en los artículos 14 a 16, R.D. 2568/1986.

De estas cesiones de datos, se excluyen expresamente los datos personales de naturaleza tributaria (por ejemplo, los datos contenidos en el Modelo 347, Modelo 190 y datos del Impuestos de Bienes Inmuebles – IBI), de acuerdo con la Ley General Tributaria.

Los Concejales cesionarios de los datos, tal y como se prevé en el art. 11.5 LOPD, se convierten, por el sólo hecho de recibir la comunicación, en sujetos obligados al cumplimiento de la LOPD, como Responsables del Fichero, compuesto por los datos objeto de la cesión.

De esta forma, a parte del deber de utilizar los datos sólo para las finalidades legalmente previstas de control de la actividad municipal, y acceder sólo a datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos (art. 4 LOPD) para el cumplimiento de la mencionada finalidad, siendo los Concejales sujetos obligados al cumplimiento de la LOPD, deberán cumplir, previamente a la recepción de los datos personales, con la notificación previa del correspondiente fichero, a la AEPD (art. 26.1 LOPD).

Si todo esto es cierto (y creo que sí, pero me encantaría recibir opiniones diferentes, al ayuntamiento de turno puede denegar el acceso a datos personales tratados por el ente municipal a Concejales si éstos, previamente a la cesión, no han declarado fichero alguno ante la AEPD?

¿Debe el ayuntamiento solicitar prueba fehaciente a los Concejales que quieran acceder a datos personales tratados por la Corporación, de haber cumplido con lo previsto en el art. 26.1 LOPD?

¿Deben los Concejales, a parte de los deberes previstos en el art. 26.1 LOPD, tener un Documento de Seguridad?

Antes de que la Agencia se pronuncie sobre estos asuntos, a ver quién se anima a dar su opinión.