¡Me he librado (creo) de cumplir con la tediosa (y mal llamada) «Ley de Cookies«!

 

Estamos hablando, obviamente, del art. 22.2 LSSICE y su controvertida aplicación. La jubilosa noticia me ha llegado a través del boletín periódico de la APEP; ahí se hace referencia al Informe 0083/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos.

De qué va el Informe

Se ha requerido la opinión de la Agencia sobre el ámbito sujetivo de la aplicación de la LSSICE. En términos no jurídicos, se le ha preguntado «¿A quién le toca cumplir la LSSICE?»

Quíen tiene que cumplir la LSSICE

La Agencia ha empezado contestando que la LSSICE (y el lío de las cookies) se aplica a los prestadores de servicios de la sociedad de la información… Vale, a esa conclusión llegaba hasta yo. La brillante afirmación tiene su fundamento jurídico en el mismísimo texto del art. 2 LSSICE. Es decir, hasta aquí, poco esfuerzo interpretativo, la verdad.

El Informe mejora notablemente cuando empieza a definir el concepto de «servicio» (p-ag. 3, in fine). Siguiendo con una terminología poco ortodoxa, estaremos hablando de servicio si el redactor de la Web realiza la actividad a título oneroso, aunque los destinatarios no paguen directamente el precio. Semplificando todavía más,

si tengo una Web/blog y no cobro a los usuarios,

pero hay publicidad (banners, por ejemplo), entonces que tendré que cumplir con la LSSICE.

 

El servicio es… el servicio

Hay que acudir a la Exposición de Motivos de la LSSICE para entender todavía más el concepto de «servicio«. En el apartado II se decía que estamos ante «un concepto amplio de servicios de la sociedad de la información, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio…), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico» (lo de la negrita es cosa mía).

A mí, en un primer momento, me ha preocupado un poco lo de «suministrar información«, que es lo que hace, con alternas fortunas, este blog. Afortunadamente, la aclaración de «como el (suministro) que efectúan los periódicos o revistas» me ha sacado definitivamente de dudas.

Lo que parece claro es que, para que una Web recaiga bajo el ámbito sujetivo de aplicación de la LSSICE, lo determinante es que el aprovechamiento de la Web represente una actividad económica.

Conclusiones

Este blog (insumiso involuntario y refractario hasta la fecha) se libra de cumplir con la LSSICE por:

1. No cobrar a nadie (faltaría más);

2. No tener publicidad.