¡Me he librado (creo) de cumplir con la tediosa (y mal llamada) «Ley de Cookies«!
Estamos hablando, obviamente, del art. 22.2 LSSICE y su controvertida aplicación. La jubilosa noticia me ha llegado a través del boletín periódico de la APEP; ahí se hace referencia al Informe 0083/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos.
De qué va el Informe
Se ha requerido la opinión de la Agencia sobre el ámbito sujetivo de la aplicación de la LSSICE. En términos no jurídicos, se le ha preguntado «¿A quién le toca cumplir la LSSICE?»
Quíen tiene que cumplir la LSSICE
La Agencia ha empezado contestando que la LSSICE (y el lío de las cookies) se aplica a los prestadores de servicios de la sociedad de la información… Vale, a esa conclusión llegaba hasta yo. La brillante afirmación tiene su fundamento jurídico en el mismísimo texto del art. 2 LSSICE. Es decir, hasta aquí, poco esfuerzo interpretativo, la verdad.
El Informe mejora notablemente cuando empieza a definir el concepto de «servicio» (p-ag. 3, in fine). Siguiendo con una terminología poco ortodoxa, estaremos hablando de servicio si el redactor de la Web realiza la actividad a título oneroso, aunque los destinatarios no paguen directamente el precio. Semplificando todavía más,
si tengo una Web/blog y no cobro a los usuarios,
pero sí hay publicidad (banners, por ejemplo), entonces sí que tendré que cumplir con la LSSICE.
El servicio es… el servicio
Hay que acudir a la Exposición de Motivos de la LSSICE para entender todavía más el concepto de «servicio«. En el apartado II se decía que estamos ante «un concepto amplio de servicios de la sociedad de la información, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio…), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico» (lo de la negrita es cosa mía).
A mí, en un primer momento, me ha preocupado un poco lo de «suministrar información«, que es lo que hace, con alternas fortunas, este blog. Afortunadamente, la aclaración de «como el (suministro) que efectúan los periódicos o revistas» me ha sacado definitivamente de dudas.
Lo que parece claro es que, para que una Web recaiga bajo el ámbito sujetivo de aplicación de la LSSICE, lo determinante es que el aprovechamiento de la Web represente una actividad económica.
Conclusiones
Este blog (insumiso involuntario y refractario hasta la fecha) se libra de cumplir con la LSSICE por:
1. No cobrar a nadie (faltaría más);
2. No tener publicidad.
Ricardo
Muchas gracias por la respuesta, con la que además estoy de acuerdo (no se si jurídicamente, pero desde luego sí en cuanto al sentido común y la proporcionalidad de toda medida) aunque si la autoridad competente fuera la AEPD (para las cookies sí lo es, por lo que entiendo que para interpretar la «actividad económica» de la LSSI dentro del alcance de las cookies también lo sería) interpretaciones más bizarras en otros casos ya se han visto.
En cualquier caso, estoy contigo en que el que afirma/acusa es el que tiene que demostrarlo. Exigir lo contrario es poco menos, exagerando, que volver a la «probatio diabolica» aquella del medievo.
Un saludo y gracias a tí por el blog.
Ricardo
Hola Amedeo,
La cuestión, creo, podría ser la siguiente: ¿se considera una actividad económica el disponer de un portal o blog a través del cual se contribuya a crear un buen nombre del profesional? Siguiendo tu caso, disponer de este blog te da cierta notoriedad (o «fama», «buen nombre» o como se quiera llamar) puesto que los que lo seguimos lo consideramos interesante, y puede por tanto ser beneficioso profesionalmente para tí o incluso alguien podría llegar a contratarte por el blog (no a través de; sino que te conozca a raíz de buscar, leer y darte credibilidad profesional por el blog)
Quizá es un poco rebuscado, lo se (sobre todo porque la linea entre intereses personales o hobbies e intereses profesionales es muy fina a veces). Pero a mi me ha surgido dicha duda en alguna ocasión (y al menos en el anexo de la LSSI no se define «actividad económica»; entiendo que será una definición doctrinal o jurisprudencial a la que habría que acudir).
Un cordial saludo.
Amedeo Maturo
Agradezco enormemente la aportación que, además, es un cumplido que no merezco (pero sigue agradeciéndose).
Al lío.
Puedo entender que, en algunos casos, redactar textos para un blog aporta fama y notoriedad que, si se traduce en un mayor flujo de clientes (aunque sea uno solo), puede considerarse como parte de una «actividad económica«.
Pero, no sólo no es éste el caso (bastaría con mirar al número de visitas diarias y/o al número de clientes que este blog me ha proporcionado, digamos… a lo largo de toda su vida), si no que me niego a asumir la carga de la prueba.
Intento explicarme.
Que se trate de una actividad económica deberá probarlo la autoridad competente en materia (¿la Agencia?), y no tendré que ser yo quien, por miedo a lo que pueda pasar, decida unilateralmente, incluso en contra de un juicio ponderado y motivado sobre esta cuestión, cumplir con la ley de cookies.
Interpretar en sentido contrario («voy a cumpli por si acaso«) se parece a imponer una autorización previa a publicar en Internet: «Usted podrá publicar sólo después de haber cumplido con las cookies…«.
Pero incluso antes de embarcarse en una discusión jurídica sobre si mi afirmación es demasiado exagerada, creo que es mejor utilizar el consabido método de la «Navaja de Ockham» que, aplicado a nuestro caso, sonaría más o menos así: la teoría más sencilla (un blog es un blog) es la preferible a la compleja (un blog es una actividad económica si te reporta fama que se mide así… y popularidad, que se mida asá…, y te reporta clientes, que se contabilizan de la siguiente forma…).
Si hubiera una actividad económica, que me lo demuestren y, si me convencen, me adecuaré a la Ley de cookies. Si no, este blog, con un diseño que se está haciendo viejito, se queda como está.
Una vez más, gracias por leerme,
Amedeo Maturo Senra